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Con relación a los contratos de servicios con el Estado, simulación de la relación laboral y del despido

Es plenamente conocido que el Estado de Guatemala y todas las dependencias públicas, contratan personal bajo modalidades presupuestarias conocidas como 029, 189, por mencionar algunas. Estos contratos se celebran para la “prestación de servicios técnicos y/o profesionales” y la persona contratada presenta una factura mensualmente para el cobro de sus “honorarios”.

Esta práctica es conocida como simulación o disfraz de la relación de trabajo, pues la persona contratada es en realidad un trabajador en relación de dependencia que cumple un horario fijo, tiene un jefe directo o inmediato, está subordinado a reglas y normas, recibe una remuneración mensual, siendo estos elementos propios de una relación de trabajo. Sin embargo, la persona contratada no devenga prestaciones de ley irrenunciables como aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público (en adelante bono 14), no goza de vacaciones y, en general, no goza de las prestaciones que cualquier trabajador en relación de dependencia debe percibir.

En todo inicio de año sucede el fenómeno que estos trabajadores pierden su trabajo al no renovárseles su contrato por parte de la dependencia para la que prestaba el servicio, llamémosle el Estado en general. Sin embargo, esta no renovación es en realidad un despido injustificado, razón por la cual debiera el Estado, como patrono, pagar la indemnización por tiempo servido que regula el Artículo 82 del Código de Trabajo.

Se afirma que la no renovación de un contrato de esta naturaleza es en realidad un despido, porque en esencia, la relación sostenida con el Estado era una relación laboral, protegida y regulada por las leyes de trabajo y previsión social; esto pese al hecho que el trabajador haya firmado voluntariamente un contrato y que en dicho contrato se plasmara una cláusula que expresara una renuncia de derechos. Tanto la Constitución Política de la República (106), como el Código de Trabajo (12), regulando en ambos casos textualmente que: “Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.”

Por ello, el trabajador puede firmar cualquier tipo de documento en que esté renunciando a sus derechos, pero al tenor de las normas citadas, este documento es nulo de pleno derecho y no nace a la vida jurídica. Incluso, los finiquitos de pago de prestaciones laborales no tienen ningún valor legal si, en juicio, se prueba que el pago nunca fue realizado al trabajador.

En el orden de ideas expuesto, el contrato firmado por el trabajador año con año es nulo y si se prueba en juicio que existió una relación laboral, con todos sus elementos ya mencionados, el patrono debe pagar al trabajador todas las prestaciones laborales irrenunciables no pagadas durante todo el tiempo que duró la relación, siendo estas las bonificaciones anuales como Aguinaldo y Bono 14, así como vacaciones no gozadas y la indemnización por tiempo servido. Con relación a esta última, lógicamente es procedente porque la no renovación del contrato no tiene ningún fundamento en el Código de Trabajo como una causa justificada para despedir al trabajador y, por lo tanto, se considera como un despido injustificado.

Las personas contratadas bajo esta modalidad generalmente desconocen la amplitud de sus derechos y, en muchos casos tienen presente firmar un contrato en que expresamente declaró que tenía el conocimiento que esa no era una relación laboral. Si la persona no reclama el reconocimiento de sus derechos como trabajador, nadie más lo puede hacer.


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