Esta semana tuve la oportunidad de acudir a una audiencia por una demanda presentada por una trabajadora en contra de un patrono que represento legalmente. El desconocimiento del colega que asesoraba a la parte trabajadora sobre situaciones puntuales de la relación de trabajo, especialmente con el tema de las vacaciones, llamó fuertemente mi atención.
El nulo conocimiento del respetable colega que, por ética profesional no viene al caso mencionar ningún dato alusivo a su identificación, fue motivo suficiente para retomar este sitio y formar a las personas que tengan a bien dar lectura al mismo. El objetivo es dar a entender en qué momento y de qué forma se deben pagar las vacaciones.
Entrando en materia y para efectos de una explicación más coloquial, lo primero que debe entenderse es que las vacaciones no son compensables en dinero. Esto quiere decir en que el patrono no puede pagarle al trabajador cierta cantidad de dinero con tal que no goce vacaciones y continúe trabajando.
Mientras está vigente la relación de trabajo, el patrono no debe pagar al trabajador ningún monto con motivo de vacaciones; lo único que debe pagarse es el salario completo al trabajador, aunque no se prestó el servicio por el hecho de las vacaciones. Sin embargo, el patrono debe pagar al trabajador única y exclusivamente las vacaciones que este no haya efectivamente gozado, sí y solo sí la relación de trabajo terminó, sea por despido, renuncia o cualquier otro motivo.
Lo anterior está regulado con meridiana claridad en el Artículo 133 del Código de Trabajo, que reza: “Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. (…)” (El subrayado es propio).
Al finalizar la relación de trabajo, el patrono debe contabilizar cuántos días de vacaciones dejó de gozar el trabajador o trabajadora, para efectuar el cálculo de su pago. Este cálculo lo debe realizar bajo lo normado en el Artículo 134 del mismo código citado.
Queda claro que las vacaciones que el patrono debe pagar son aquellas que el trabajador no haya gozado al terminar la relación laboral. Durante la relación de trabajo, no debe pagarse nada al trabajador.
Ahora bien, el patrono debe asegurarse que el trabajador o trabajadora, firme la constancia escrita en que se de testimonio de haberse gozado las vacaciones para demostrar ante la autoridad de trabajo los períodos de vacaciones gozados por el empleado.
Si el patrono no cuenta con esta constancia, corre el riesgo de ser condenado a pagar al trabajador o trabajadora las vacaciones no gozadas, aunque sí las haya gozado el trabajador, tal y como determina el Artículo 137 del Código de Trabajo: “…Tratándose de empresas particulares se presume, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo.”
Conclusiones:
- El patrono no debe pagar al trabajador ningún monto en concepto de vacaciones, mientras la relación de trabajo está vigente.
- Las vacaciones a que trabajador o trabajadora tiene derecho a que le sean pagadas son las no gozadas al término de la relación de trabajo.
- El patrono debe asegurarse que el trabajador firme una constancia de haber gozado sus vacaciones. Debe firmarse una constancia por cada período completo.
- Al patrono no le conviene que el trabajador no goce sus vacaciones, primero por el descanso que este último debe tener una vez al año para mayor efectividad de sus labores; segundo porque la provisión de vacaciones genera un pasivo laboral que aumenta constantemente, pudiéndose eliminar dicho pasivo con el efectivo goce de las vacaciones por parte del trabajador.
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